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Código Fiscal Artículo 13 A Estado de Michoacán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Fiscal Michoacán
Artículo 13 A.

Cuando los contribuyentes obligados a realizar el pago de contribuciones y/o a presentar declaraciones, avisos y demás documentos, no lo hagan dentro de los plazos señalados en este Código, las autoridades fiscales exigirán su presentación ante la oficina recaudadora, procediendo conforme a lo siguiente:

I. Requerir la presentación del documento con el que acredite el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, otorgando al contribuyente un plazo de tres días para el

cumplimiento de cada requerimiento. En caso de no atenderse el requerimiento en la fecha de su vencimiento, se aplicarán las multas que conforme a este Código resulten aplicables, teniéndose en este supuesto por determinadas y notificadas las multas en la fecha en que venza el plazo de tres días que

 a que se refiere esta fracción.

Tratándose de declaraciones, se aplicará una multa por cada obligación requerida. La autoridad después del requerimiento, podrá aplicar lo dispuesto en la fracción siguiente.

II. Tratándose de la omisión de pago o la presentación de una declaración periódica para el pago de contribuciones, una vez realizada la actuación prevista en la fracción anterior, se deberá hacer efectiva al contribuyente que haya incurrido en la omisión, una cantidad igual al monto mayor que se hubiera determinado a su cargo en cualquiera de los tres últimos pagos o las tres últimas declaraciones de la contribución de que se trate. Esta cantidad a pagar no libera a los obligados de presentar la declaración omitida.

Cuando la omisión sea de una declaración o pago, de la que se conozca de manera fehaciente la cantidad a la que le es aplicable la tasa o cuota respectiva, la autoridad fiscal deberá hacer efectiva al contribuyente una cantidad igual a la contribución que a éste corresponda determinar.

Una vez que haya vencido el plazo para el cumplimiento del primer requerimiento, la autoridad fiscal en un plazo no mayor a tres meses, notificará al contribuyente o responsable solidario omiso, la resolución que determine el crédito fiscal en los términos de esta fracción.

En caso de que la autoridad opte por emitir un segundo requerimiento, los tres meses a que refiere el presente párrafo correrán a partir de que haya vencido el plazo para cumplir con el segundo requerimiento.

La autoridad, dentro de la substanciación del procedimiento de determinación del crédito, podrá ordenar el embargo precautorio, en caso de que el contribuyente no haya atendido dos requerimientos. El importe por el cual se ordenará el embargo precautorio, será por un monto igual al determinado conforme a este artículo, en este caso el recurso de revocación sólo procederá contra el propio procedimiento administrativo de ejecución y en el mismo podrán hacerse valer agravios contra la resolución determinante del crédito fiscal.

Si la declaración se presenta después de haberse notificado al contribuyente la cantidad determinada por la autoridad conforme a esta fracción, dicha cantidad se disminuirá del importe que se tenga que pagar con la declaración que se presente, debiendo cubrirse, en su caso, la diferencia que resulte entre la cantidad determinada por la autoridad y el importe a pagar en la declaración.

En caso de que en la declaración resulte una cantidad menor a la determinada por la autoridad fiscal, la diferencia pagada por el contribuyente únicamente podrá ser compensada en declaraciones subsecuentes.

El pago de los créditos fiscales determinados conforme al presente artículo, no libera a los obligados a presentar la declaración o declaraciones omitidas y/o pagos correspondientes, ni limita las facultades de comprobación de las autoridades fiscales.



Estado de Michoacán Artículo 13 A Código Fiscal
Artículo 1 ...12 13 13 A 13 B 14 ...176

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